NIÑOS EXPÓSITOS
Y HUÉRFANOS EN LA PROVINCIA
DE COSTA RICA,
SIGLO XVIII
Bach. Kattia Sánchez Chaves[1]
En este
artículo lo que se pretende es rescatar a un grupo olvidado de la población y
que actualmente sigue siendo una problemática social, pero que la historia lo
ha ignorado. Básicamente nos interesa conocer la legislación y disposiciones
que se dieron sobre los niños expósitos y huérfanos para las colonias españolas,
así como conocer un poco más a fondo la realidad de la provincia de Costa Rica
y en especial de Cartago, su principal centro, durante el siglo XVIII.
Descriptores: Niños expósitos y huérfanos.
Legislación. Colonia. Costa Rica
Tratar el tema de los niños expósitos y huérfanos durante la Colonia no
es fácil. Las fuentes no abundan ni son tan explícitas. Sin embargo, es sabido
de todos nosotros que no es cosa del presente el abandono de niños, ni un
problema exclusivo de determinada sociedad.
Durante la Colonia, la
legislación establecía que la legitimidad de los hijos habidos dentro del
matrimonio se presumía siempre, por lo
que, la condición de ilegítimo o sea, hijo nacido fuera del matrimonio producto
de uniones informales, era sinónimo de prejuicios e inferioridad. (Acuña y
Chavarría, 1991: 123 y 124)
No vamos a entrar a analizar las
causas del abandono de menores, aunque es interesante señalar algunas como
fueron la condición económica de las familias así como el peso de la ilegitimidad.
Al respecto, señala García Jiménez:
“... la
exposición de niños no se produce en función de una variable única, que sería
la miseria o las dificultades económicas (...) El niño abandonado, me parece,
ante todo, un producto de los problemas de mentalidad social, entre los que
parece tener un peso importante el rechazo social de la ilegitimidad (...),
otro elemento fácilmente reconocible como causante de la elevación es el
crecimiento urbano del siglo XVIII, aunque tampoco por sí sólo resulta convincente…”
(García Jiménez, 1987: 246 )
De los hijos ilegítimos vamos a encontrar varias categorías, una de
ellas es el hijo natural, que se define como “…el habido en cualquier género de
unión no matrimonial, siempre que los padres tuvieran capacidad para contraer
matrimonio, sin necesidad de dispensa, en el momento de la concepción o del
parto, y fuese reconocido por el padre…” (Acuña y Chavarría, 1991: 125).
También, tenemos a “…todos los
demás ilegítimos, los cuales, según sus circunstancias, se designaron con
nombres distintos: adulterinos, bastardos, nefarios, incestuosos, sacrílegos y
manceres….” (Acuña y Chavarría, 1991: 126). En el caso de Cartago colonial, se
utilizó la designación de expósitos para los hijos de padres no conocidos. Una
definición dada por Bartolomé García Jiménez, sobre el expósito es:
“... aquel
recién nacido que, por indeseado en el núcleo materno (aún más lo sería por el
padre, que no puede o no quiere hacerse cargo de él, si es que sabe de su
existencia) es abandonado en algún lugar para que sea acristianado y criado por
la caridad de algún benefactor o institución que se haga cargo de él.” (García
Jiménez, 1987: 213)
Es así como la etiqueta de indeseado e ilegítimo va a ser un elemento
relevante en la vida de estos niños, sobre todo en una sociedad en donde el
honor era un factor muy importante. Ann Twinam, cuando analiza el recurso de
gracias al sacar en Hispanoamérica, recurso que consistía en presentar una
solicitud formal al Consejo de Indias para adquirir la legitimación de un hijo,
es decir, que daba literalmente a los solicitantes permiso para trascender de
la categoría legal de hijos ilegítimos a la de hijos legítimos, destaca el
significado que tenía el honor en la sociedad colonial, puesto que daba razón a
la existencia de la jerarquía colonial (Twinam, 1991: 128). Por lo tanto, un
medio “fácil” de ocultar un embarazo y de evitar un escándalo era el de exponer
al producto de la relación sexual ilícita o bien, declararlo como huérfano. Con respecto a lo anterior, Twinam
señala que:
“…El honor
colocaba a las familias de las élites no sólo en un espacio social, sino en un
tiempo familiar. Una parte de él se heredaba, incluyendo el concepto de pureza
de sangre, ya que quienes pertenecían a los estratos altos debían demostrar que
sus antepasados no habían sido moros, judíos, herejes o, en las colonias,
negros o indígenas. (...) representaba la historia de una buena familia,
avalada por generaciones de matrimonios santificados y nacimientos de hijos
legítimos…” (Twinam, 1991: 131)
También, debemos tomar en cuenta que por su condición de abandono e
ilegitimidad, los niños estaban libres de cargas, pechos y tributos. Un recurso
que bien pudieron utilizar miembros de castas inferiores, como así lo indica
Cayetano Reyes para el caso de Nueva España. Según Reyes,
“…En muchos
casos los indios, negros y sus mezclas utilizaron este recurso como un
subterfugio seguro para no pagar las cargas, y se afirmó que “muchos
tributarios con noticia de la exención, se dijeran falsamente de padres no
conocidos con el fin de no tributar, en perjuicio de la Real Hacienda y del
buen orden de los pueblos…” (Reyes, 1981: 3)
Como nuestro interés se centra en los niños expósitos, veamos a
continuación, la legislación colonial relativa a ellos, la cual es escasa y muy
tardía. Básicamente, en la década de 1790 se dan las principales disposiciones,
las cuales fueron enviadas a las distintas colonias españolas en América. No obstante,
esto no significa que hasta ese momento los expósitos en su condición de
indeseados, comenzaran a ser un problema social y una preocupación.
En la Real Cédula del 5 de enero
de 1794 se establece la legitimidad civil
de los expósitos, y se reitera así, lo dispuesto en la Real Cédula de
1791. De acuerdo con la Real Cédula de 1794:
“…En
concequencia de todo, ordeno y mando, por el precente mi Real Decreto (el qual
se ha de incertar en los cuerpos de las leyes, de España e Indias) que todos
los expocitos de ambos sexos existentes, y futuros assi los que hayan sido
expuesto en la Inclusas, o cassas de caridad, como las que lo hayan sido, o
fueren en qualquier otro paraje, y no tengan padres conocidos, sean tenidos por
lexitimados, por mi Real autoridad, y por lexitimos para todos los efectos
civiles generalmente y sin excepcion, no obstante que en alguna o algunas
Reales dispociciones se hallan exceptuado algunos casos, ó excluido de la
lexitimacion civil para algunos efectos... Todos los expocitos actuales y
futuros, quedan y han de quedar mientras no consten sus verdaderos padres en la
clase de hombres buenos del estado llano general, gosando los propios honores y
llevando las cargas sin diferencia de los demas vasayos honrrados de la misma
clase….” (ANCR, Complementario Colonial, Exp. 3716 (1794), f. 2-2v)
¿Por qué se dicta esta
legislación? ¿Será acaso que muchos de los expósitos eran hijos de familias
honorables? Es muy probable que así haya sido. Sería interesante analizar
cuánto efecto tuvo esta legislación, si después de recibida y conocida dicha
cédula, en la práctica se legitimaron niños que se habían registrado como
ilegítimos o al momento en que se recogían, si
se les asignaba o se les continuaba asignando la categoría de
ilegítimos. Por el momento, esto queda para una futura investigación.
De acuerdo con esa Real Cédula
de 1794, los expósitos también tienen derecho a dotes matrimoniales y a
ingresar a ciertas instituciones como colegios, siempre y cuando esas
instituciones no establezcan lo contrario. En este sentido se establecía que
“Cumplida la
edad en que otros niños son admitidos en los colegios de pobres, convictorios,
casas de huérfanos, y demás de micericordia, tambien han de ser recividos los
expocitos sin diferencia alguna, y han de entrar á óptar en las dotes, y
consignaciones dejadas, y que se dejaren para cassar jovenes de uno, y otro
sexo, o para otros destinos fundados en favor de los pobres huerfanos, siempre
que las constituciones de los tales colegios, ó fundaciones piadosas, no pidan
literalmente que sus individuos sean hijos lexitimos havidos, y procreados, en
lexitimo, y verdadero matrimonio...”( ANCR, Complementario Colonial, Exp. 3716
(1794), f. 2 v )
Además, en dicha Real Cédula se
estipulaba que los “niños expósitos” no deben ser calumniados ni ser castigados
con penas que sean de vergüenza pública.
“...castiguen
como injuria y ofensa a qualquiera persona que intitulare y llamare á expocito
alguno con los nombres de borde, ilegitimo, bastardo, expureo incestuoso, y adulterino, y que ademas de hacerle
retractarle judicialmente de esta injuria, le impongan la multa pecuniaria que
fuere proporcionada a las circunstancias dandole la ordinaria aplicacion.
Finalmente mando que en lo succesivo no se impongan a los expocitos las penas
de berguensa publica, ni la de asotes, ni la horca (solo) aquellas que en
iguales delitos se impondrian, á personas privilegiadas, incluyendo el ultimo
suplicio (como se ha practicado con los expocitos de la Inclusa de Madrid) pues
pudiendo suceder que el expocito castigado sea de familia ilustre...” (ANCR,
Complementario Colonial, Exp. 3716 (1794), f. 2 v -3)
Resta decir, que en Nueva España se discutió
la situación de los expósitos sobre la reserva o no de tributar, ocurrida en
1799. En este sentido, no se encontró nada al respecto para el caso de Costa
Rica, aunque para Nueva España sí hubo controversias. A este respecto, Cayetano
Reyes afirma que:
“…Los
manuscritos también reflejan la crisis económica que atravesaba la Real
Hacienda, lo que ocasionó que una de las soluciones propuestas fuera el dar
legitimidad civil a los expósitos, ya que este derecho haría que los bordes
pasaran a formar parte del sector tributario…” ( Reyes, 1981: 5 )
En la Real Cédula del 3 de mayo
de 1797, se dispone el establecimiento en todos los territorios del dominio
español, de Casas de Expósitos, así como las normas que deben observarse en
dichas Casas. [2] Dentro de
las principales disposiciones que se establecen, están:
“a. Que cada
diócesis, una vez demarcada, con
respecto a su extensión y multitud, tenga una o más casas generales de
expósitos, todas dependientes del prelado de la diócesis, a quien remitirán
dentro de los primeros cuatro meses de cada año, copia de las cuentas.
b. Que en las
Casas no se exceda ni el número de niños, ni el número de amas. Además, cada
casa extenderá su constitución o reglamento.
c. Sobre la
exposición, establece que el párroco encargado deberá señalar el paraje o lugar
donde fue expuesto el infante y su nombre, así como el nombre de la mujer que
le da a lactar. El ecónomo llevará un libro donde se registren los expósitos.
d. La persona
que encuentre un expósito, deberá comunicarlo de inmediato y no se le examinará
ni preguntará alguna cosa judicial y podrá retirarse libremente, esto para
evitar infanticidios por temor a ser descubiertos.
e. Los padres
pierden la patria potestad, y todos los derechos que tenían sobre los hijos por
el hecho de exponerlos, y no podrán reclamarlos aunque ofrezcan pagar los
gastos. Se exceptúa el caso de haber expuesto al hijo por extrema necesidad, la
cual debe verificarse.
f. Que se
tengan las amas para que los lacten y críen en la localidad donde fueron
abandonados. Las amas que lacten y críen a los expósitos deben gozar de buena
salud y honestas costumbres, además que se debe cuidar que no sean sus propias
madres.
g. Para cobrar
el estipendio, las amas deben presentar certificación dada por el párroco y
algún alcalde donde conste que crían y lactan al menor, el nombre del niño y
del ama, indicando que el expósito no ha muerto para evitar confusiones y que
se suplante con otra criatura.
h. Se dispone
que las amas mantengan a los expósitos hasta la edad de seis años, si no se ha
encontrado buenas personas que los adopte, o si muere el ama o quien los tenga,
deberán ser llevados al hospicio o casa de misericordia, o de huérfanos y niños
desamparados, si hubiere, o a la Casa
General de Expósitos…” (AGN. Boletín, Serie 3, Tomo
V, No. 2 (16), 1981: 15-20)
Esta Real Cédula de 1797 fue conocida por el gobernador de la provincia de Costa Rica, el señor Don Tomás de Acosta en abril de 1798, quien reunió a los Alcaldes, Regidor y Síndico en la Casa de Gobierno, y les expuso:
“Que sin
embargo de que en el corto tiempo que llebo en este govierno tengo conocida la suma
pobreza de esta provincia, los escasos fondos de esta ciudad, el ningun
comercio de estos vecinos, y que tampoco ha llegado a mi noticia se halla
expuesto Niño alguno a las puertas de ningún templo, ni casa particular, con
todo deseoso de que se berifique el santo fin, y util establecimiento que
apetece Su Majestad, les hacia presente aquella Real Voluntad para que como
patricios y buenos vasallos reflexionaren sobre los medios de su erección...”
(ANCR, Cartago Colonial, Exp. 1103 (1798), f. 32-32 v)
Asimismo, el Gobernador Don Tomás de Acosta afirmó, que:
“... solo
podría tener lugar el beneficioso plan que se propone, si sobre las rentas
Eclesiásticas de esta Provincia, ya pobre en extremo, se impuciere algun
derecho que ayudase a los gastos de la Casa de Expositos, sin que para ella
pueda contarse ni ahora, ni nunca con la piedad de estos vecinos, pues apenas
hay alguno que no viva con la mayor economía, compelido de su indigencias,
camadas por la total falta de fondos que tienen…” (ANCR, Cartago Colonial, Exp.
1103 (1798), f. 32 v)
Como resultado de esta
exposición por parte del gobernador de la provincia de Costa Rica con fecha del
30 de abril de 1798, tomada por los Alcaldes Ordinarios, los Regidores, así
como el Procurador Síndico General, se indicó lo siguiente:
“…Haviendo visto la Real Cédula (...);
obedeciendola como la obedecemos por ser de Nuestro Rey, y Señor natural,
haciendole debolucion de ellos decimos; que por la esperiencia y practica que
tenemos, no hai arbitrio por ser pobre esta Provincia para proporcionar en ella
la Casa, manutencion, bestuario de los tales expositos, y paga de sus amas que
los crien como lo encarga por su piadoso celo Nuestro Rey y Señor, en su Real Cédula, y que los pocos
parbulos que anualmente se botan, los hechan a las puertas de los parientes,
amigos y deudos, quienes mui gustosos los recojen, crian y alimentan, como si
fueran sus hijos naturales, y les dan la educacion que corresponde, y que la
mayor parte de los que en esta forma se botan, y nacen, sus mismas madres que
siendo solteras, o viudas, los paren, los crian á su pecho, y mantienen y
educan, sin tenerlo a velipendio ni seguirseles perjuicio; por cuyo motibo
somos de parecer, del bando el mejor de Vuestra Señoría, que al Real Herario,
ni á otros individuos por esta razon, no se origine gasto alguno, en esta
ciudad y Provincia...” (ANCR, Cartago Colonial, Exp. 1103 (1798), f. 31 v-32)
No
obstante, dicha contestación contrasta con la realidad de la época, es decir,
una tendencia visible de “niños expósitos”, particularmente en el grupo
mestizo. En este sentido, María de los
Ángeles Acuña y Dorian Chavarría encontraron en su trabajo sobre el mestizaje
en la Ciudad de Cartago en el siglo XVIII, que para el período 1738-1821 se
reportó “…un total de 26.860 actas que comprenden los nacimientos de hijos
legítimos e ilegítimos de la Parroquia de Cartago...” (Acuña y Chavarría, 1991: 123).
De ese total de
26.860 niños ilegítimos, se reportaron 215 niños expuestos en el grupo de
mestizos, de los cuales 121 eran varones y 94 eran mujeres. Mientras que para
el grupo de españoles ilegítimos, solo se registra una niña expuesta; y en el
grupo de los mulatos libres, se contabilizaron un total de 37 expósitos, de los
cuales 25 eran varones y 12 eran mujeres. Así, en 83 años obtenemos un total de
253 expósitos. Aunque de otros grupos no se dan datos, M. A. Acuña y D.
Chavarría sí dan a conocer la existencia de expósitos de otros grupos, como por
ejemplo,
“…Los
herederos de Don Alfonso Ulloa venden a José Antonio del Campo una esclava
Tomasa Ulloa, hija de otra Cayetana, la cual luego que paría botaba los hijos y
los exponía en casa de algunas personas conocidas, como se verificó con la
mulata Francisca que expuso en casa de Paula Coto, y el mulato Manuel en la
casa de Josefa Bonilla…” (Acuña y Chavarría, 1991: 128).
Por
otra parte, M. A. Acuña y D. Chavarría proporcionan información de un total
general de 3.424 de bautizos del período 1738-1821, de los cuales 1.699
bautizos fueron de niños ilegítimos mestizos correspondientes al período
1788-1807, por lo tanto, casi la mitad de los niños ilegítimos se concentraron
en el período 1788-1807. Aunque no contamos con los datos exactos para saber
cuántos expósitos habían en este período, es de suponer que eran relativamente
un número considerable pues el pico más alto de ilegítimos mestizos se da en
los años 1788-1797, los cuales ascienden a 1.070, período donde precisamente se
empieza a dar la legislación sobre los expósitos de 1794 y 1797.
En
consecuencia, esta evidencia nos invita a preguntarnos si las declaraciones del
gobernador de la Provincia de Costa Rica tenían cabida o no para fundar una
Casa de Niños Expósitos. La evidencia disponible, nos permite afirmar que se
registraron expósitos en la Provincia de Costa Rica, y en especial en Cartago,
principal centro colonial. Por tal razón, los motivos que aduce don Tomás de
Acosta para no instalar una Casa de Niños Expósitos, puede dar cabida solo en
cuanto a la falta de dinero para solventar el costo de la instalación y el sostenimiento
de dicha institución, pero en menor medida por la inexistencia de niños
expósitos.
En otros lugares de América, sí se
establecieron Casas de Expósitos, incluso mucho antes de la legislación
comentada. Ejemplo de ello fue Nueva España, aunque debe tomarse en cuenta que
en comparación con la Provincia de Costa Rica, la población y los recursos son
mucho mayores. La primera Casa que recogió niños expósitos fue establecida en
Nueva España desde 1531 por Vasco de Quiroga (Reyes, 1981: 3). Por otra parte, Pilar
Gonzalbo ha señalado que en Nueva España existieron bastantes obras pías y
cofradías que atendieron a niños pobres y huérfanos.
“...había
existido la costumbre de que personas pudientes hiciesen donativos para la
educación de los jóvenes a través de obras pías o cofradías….” (Gonzalbo, 1982:
410 )
A
cambio de la ayuda recibida, la cual era en especial para ordenarse como
sacerdote, el joven debía dar cierto número de misas por el protector. En el
caso de las niñas huérfanas o de escasos recursos, se menciona que:
“...existieron
colegios en que eran recibidas gratuitamente y sus gastos sufragados por
cofradías o donaciones particulares.
Además existían obras pías de dotación de huérfanas, consistentes en
proporcionar una cantidad, por una sola vez, a las jóvenes que aspiraban a
entrar en un convento o a contraer matrimonio…” (Gonzalbo, 1982: 410 )
Aunque la principal Casa de Niños Expósitos en Nueva España con las condiciones similares a las de La Inclusa, en España, fue instalada por iniciativa del obispo Lorenzana y Buitrón en 1766, este mismo obispo fue quien hizo circular a fines del año de 1770 un documento conocido como El Memorial del Arzobispo. P. Gonzalbo afirma que ese Memorial pudo haber sido relevante en la legislación que se dio sobre los expósitos, pues se consideraba
“…una cuestión
de índole legal: la posible legitimación de los expósitos…. [Pero], …sin duda
que no fue Lorenzana el único en preocuparse por esa cuestión, pero también es
posible que su inquietud tuviera alguna influencia en las decisiones que la
corona española tomó años después a favor de los expósitos….” (Gonzalbo, 1982:
416-417)
Cuando Lorenzana fue enviado en 1774 a Toledo, España, don Alonso Núñez
de Haro y Peralta, fundó la Congregación de La Caridad y Casa de Expósitos del
Señor San José. Las Constituciones o normas para su funcionamiento datan de ese
mismo año 1774, las cuales contemplan muchos de los aspectos que aparecen en la
Real Cédula de 1797.
En el caso de las niñas y niños huérfanos de la Provincia de Costa
Rica, éstos se mencionan escasamente en los documentos, como observaremos, los
huérfanos serán indispensables como fuerza de trabajo, principalmente como
artesanos o como servidores domésticos. Los huérfanos podríamos decir que son
aquellos que han quedado al desamparo o al cuidado de algún pariente o
amigo, por muerte de uno de sus padres
o de ambos.
Rina Cáceres, señala para el caso de la
provincia Costa Rica, de que se recurría al asiento para asegurarse mano de
obra barata y calificada, así como para controlar la población. También
sirvieron para
“…proteger,
garantizar, o conseguir un propósito personal… Para reclutar mano de obra para
la formación de artesanos se echó mano de varios instrumentos legales: uno de
ellos fue el de los asientos. El poner en asiento equivalía a un contrato entre
dos partes, donde mediaba una autoridad, en este caso los alcaldes ordinarios,
que tenían entre otras funciones velar
por la ubicación social de los huérfanos y vagabundos…” (Cáceres, 2000: 113 y
105)
El
controlar la población significaba un aspecto importante en aquella sociedad,
puesto que
“…La sujeción
de huérfanos y vagabundos evitaría el caos y la dispersión sobre todo de las
castas ¾
incluidos y, sobre todo, los mestizos ¾, sobre las que recaía el
estigma del desorden y la violencia….” (Cáceres, 2000: 105)
Por otra parte, señala Cáceres que el trabajo
doméstico requería, además de las labores ya conocidas, de la reparación de las
viviendas y en general el mantenimiento de las mismas, por lo que se requirió
tanto hombres como mujeres y de todos los segmentos de la población para
realizar dichas labores. Ello implicó recurrir al asiento para reclutar esta
mano de obra, tanto hombres y mujeres con padres, o bien, huérfanos y
vagabundos. Uno de los ejemplos que dicha autora menciona es el de
“…El capitán
Hernando de Carrión, alcalde ordinario de Cartago, teniente de gobernador, pone
en asiento a Francisca, mulata libre de 6 a 7 años, huérfana de padre y madre
con el capitán Juan Solano, para que no se pierda... por ocho años... Durante
el plazo, la críe, alimente y doctrine... en las cosas de la fe católica y
procurar nadie la saque ni lleve...” (Cáceres, 2000: 113)
Para
concluir, de lo señalado por Cáceres podemos observar que, en algunos casos no
se usó el asiento, pero a veces hubo gente, familiares o no, que recogieron
niños. En algunos casos, se observa esta situación cuando se involucraba la
herencia de bienes. Por ejemplo,
“…Don
Francisco Fernández y Doña Eugenia Rodríguez no tuvieron hijos, así que
recogieron a dos niñas, Josefa y María, esta última de color pardo. Al morir
los tutores dejaron testado que cuando María se casara se le dieran de sus
bienes, cien pesos de a 8 reales, y si muriese antes se le dijeran treinta
misas rezadas…” (Cáceres, 2000: 116)
También
es observable que otras personas criaran a niños que no eran suyos, lo cual se
podía presentar cuando se contraía matrimonio, aunque claro está, esto no era
muy frecuente. Ejemplo de ello, es el de Casilda Josefa quien deseaba contraer
matrimonio con el mestizo José Antonio Segura. Doña Josefa Alfaro se opuso al
casamiento de su hija, pero José Antonio comprobó con la fe de bautismo de
Casilda que ella fue expuesta en las puertas de Antonia Ocampo, quien la crió
(ANCR, Complementario Colonial, 4904, 1796 ).
En síntesis, los estudios sobre niños expósitos y huérfanos para la
Provincia de Costa Rica son escasos, por no decir que inexistentes. Las fuentes
utilizadas en este artículo, reflejan que la información aunque poca, sí
existe, e incluso, los trabajos aquí mencionados que han tratado un poco la
temática, nos han dado pistas de cuáles fuentes se pueden utilizar para futuras
investigaciones. Esas fuentes pueden ser las actas de bautizo, los protocolos
coloniales y los asientos.
BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA
Acuña,
María de los Ángeles y Cavaría, Doriam. El
mestizaje: La sociedad multirracial en la ciudad de Cartago (1738-1821)
Tesis para optar el grado de Licenciadas en Historia. Universidad de Costa Rica.
San José, 1991.
Cáceres,
Rina. Negros, mulatos, esclavos y
libertos en la Costa Rica del siglo XVII. México, D. F.: Instituto
Panamericano de Geografía e Historia, 2000.
García
Jiménez, Bartolomé. Demografía Rural
Andaluza: Rute en el Antiguo Régimen. Córdoba: Estudios Cordobeses,
Publicaciones de la Excma. Diputación Provincial, 1987.
Gonzalbo
Aizpuru, Pilar. “La Casa de Niños Expósitos de la cuidad de México: una
fundación del siglo XVIII. En: Historia
Mexicana. Revista trimestral publicada por el Centro de Estudios Históricos
de El Colegio de México. Vol. 31., No. 3 (123) México, enero- marzo, 1982.
Reyes,
Cayetano. “Expósitos e Hidalgos, la polarización social
de la Nueva España”. En: Boletín del
Archivo General de la Nación. México, D. F.: AGN. Tercera serie, tomo V,
No. 2 (16) Abril – junio, 1981.
Twinam,
Ann. “Honor, sexualidad e ilegitimidad en la Hispanoamérica Colonial”. En: Asunción
Lavrin (coordinadora) Sexualidad y matrimonio en la América
hispánica. Siglos XVI- XVIII. México, D. F.: Editorial Grijalbo, 1991.
Documentos de archivo:
Archivo General de la Nación (AGN). “Real cédula de 3 de mayo de 1797
sobre las normas que deben observarse en las casas de expósitos”. En: Boletín del Archivo General de la Nación.
México, D. F.: AGN. Tercera serie, tomo V, No. 2 (16) Abril – junio, 1981.
Archivo
Nacional de Costa Rica (ANCR). Serie Complementario Colonial. Documento 3716.
1794.
_________.
Sección Cartago Colonial, Expediente 1103. 1798.
_________. Serie Complementario Colonial,
número 4904. Enero 29 de 1796.
NOTAS
[1] Este trabajo es producto de una investigación que nos encontramos realizando sobre El Hospicio de Huérfanos de San José. Una versión preliminar de este artículo fue presentada en el pasado VI Congreso Centroamericano de Historia, Panamá, julio del 2002.
[2] Archivo
General de la Nación. “Real cédula de 3 de mayo de 1797 sobre las normas que
deben observarse en las casas de expósitos”. En: Boletín del Archivo General de la Nación. México, D. F.: AGN.
Tercera serie, tomo V, No. 2 (16) Abril – junio, 1981.
Esta cédula se encuentra también en el Archivo Nacional de Costa Rica, Sección Cartago Colonial,
Expediente 1103.